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La personalidad del ser humano (página 2)



Partes: 1, 2

El artículo 17 del código
en comento, reza que el feto se
tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que
sea reputado como persona, basta
que haya nacido vivo.

Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de
su concepción, la
personalidad humana existe y produce sus efectos desde el
mismo momento de la concepción, y en algunos casos,
siguiendo la teoría
de las substituciones permitidas y de la institución
contractual, se puede decir que el Derecho Civil
toma en cuenta la personalidad
humana antes de la concepción de los seres que la
tendrán.

La personalidad Jurídica del ser humano comienza cuando
el ser se inicia como persona. El comienzo del ser desde el punto
de vista jurídico marca el inicio
de la personalidad del individuo de
la especia humana. En este momento especifico el ser humano es
considerado persona jurídica y por ello deviene en ente
acto para ser sujeto de la relación jurídica;
comienza su aptitud para ser titular de derechos y deberes
jurídicos. De allí deriva la importancia que para
el Derecho tiene la fijación de dicho momento: Tenemos
necesidad de establecer el momento en que ello ocurre y por
cuanto tal hecho origina consecuencia jurídica, es
necesario igualmente contar con un método
eficaz para demostrar ese hecho.

6. Confusión entre los
conceptos de "persona" y   de 
"personalidad"

Otro problema que a nuestro parecer ha complicado modernamente
aún más la comprensión de lo que es la
"persona" es el referido a la confusión producida entre
este concepto y el de
"personalidad". Estimamos que ha faltado un deslinde conceptual
entre ambas nociones, así como entre la de "personalidad"
y la de "capacidad". Es decir, que con el término
"personalidad" se alude por muchos, indistintamente, tanto a la
"persona" como a la capacidad que le es inherente. Es evidente
que ello conduce a una innecesaria como peligrosa
confusión en asuntos donde, por su importancia,
debería imperar la claridad conceptual.

Un sector de la doctrina considera como sinónimos los
conceptos de "persona" y de "personalidad". Por ello, los utiliza
indistintamente para referirse al ente que es el sujeto de
derecho, es decir, a la "persona". Así, numerosos autores
para referirse a los "derechos de la persona", que es el sujeto
de derecho,  siguen refiriéndose a ellos con la
expresión "derechos de la personalidad". Es decir, estiman
a la "personalidad" como titular de derechos y deberes, como
sujeto de derecho. La persona es el sujeto de derecho, es decir,
el ser humano.

La personalidad es tan sólo la manifestación
fenoménica de la persona, su exteriorización en el
mundo, su peculiar manera de ser.

No obstante lo dicho, cabe señalar que un sector
importante de la doctrina utiliza el concepto "personalidad" ya
no para aludir a la "persona" sino más bien para designar
a la "aptitud" que tiene el ente, que es "persona", para adquirir
derechos y obligaciones.
Es decir, a una aptitud abstracta que no es otra cosa que lo que
se conoce como "capacidad de goce o de derecho". Así,
Ferrara considera, entre otros autores, que "personalidad" es una
cualidad jurídica que debe acceder a determinado sustrato
que es la "persona". Para Ferrara ambos conceptos son diferentes,
ya que, en sus propias palabras, no es posible confundir "el
peso" con el "objeto pesado" ni el "color" con el
objeto "coloreado". Es decir, Ferrara plantea una diferencia
entre la cualidad abstracta o aptitud del ente y el sustrato, es
decir, el ente en sí mismo.

Estimamos que el concepto "personalidad" no puede sustituir ni
al de "persona" ni al de "capacidad". En el primer supuesto no
hay duda que "persona" es el "ente que cada uno es" y
"personalidad" es la proyección del ente "que cada uno es"
hacia el exterior, es decir,  su  manera de presentarse
en el mundo. Cada una de las personas, bien lo sabemos, "es la
que es y no otra".

Esta identidad
personal se
aprehende, por lo demás y entre otras vías, a
través de la "personalidad" o "manera" de ser persona.
Pero esta "personalidad" es diferente del ente mismo que,
mediante ella, se proyecta al mundo exterior, se expone ante la
mirada de los "otros". De ahí que no cabe confundir el
concepto "persona", que es el ente considerado en sí
mismo, con el de "personalidad". Sus significaciones son
diferentes.

De otro lado, concebir que el concepto "personalidad"
significa la "aptitud" para ser sujeto de derecho carece de
sentido pues sólo el ser humano es, por su propia naturaleza, el
ente "capaz" de adquirir derechos y deberes.

En otras palabras, el término "personalidad" es
inútil, innecesario, pues el ente que es sujeto de derecho
es el ser humano, la persona, y precisamente, por serlo tiene
ontológicamente capacidad de goce. No es posible concebir
al ser humano, en cuanto ser ontológicamente libre,
carente de su inherente capacidad para proyectarse en el mundo,
para convertir en actos o comportamientos sus más
íntimas decisiones.

De ahí que la noción de "personalidad" no puede
sustituir ni al "ente" que es sujeto de derecho, es decir, a la
"persona", ni a la "capacidad" o aptitud que le es inherente. Si
se es "persona" se es "capaz". La capacidad de goce pertenece a
la naturaleza misma de la persona, no es un atributo o un
agregado concedido por el ordenamiento jurídico. No se
concibe persona alguna que no tenga plena capacidad de goce, es
decir, que no posea naturalmente la "aptitud" para ser sujeto de
derecho. El derecho no puede actuar sobre esta capacidad de goce
pues ella pertenece a la esfera del ser mismo del hombre y, por
lo tanto, su comprensión es de índole
filosófica. Es decir, el derecho no puede limitar ni
restringir ni suprimir la capacidad de goce que es, como
está dicho, inherente al ser humano. Sólo la
muerte acaba
con la persona, con su ontológica libertad y su
inherente capacidad conocida como de "goce".

El derecho, por consiguiente, no puede intervenir sobre la
capacidad de goce, no puede limitarla ni restringirla mediante
norma alguna. El derecho sólo puede, mediante el aparato
formal-normativo, limitar o restringir la capacidad de
"ejercicio" o de "obrar" más nunca la capacidad de "goce",
impropiamente también conocida como capacidad "de
derecho". Limitar la capacidad de goce es, como está
dicho, un imposible ontológico. En cuanto el ser humano es
libre, es capaz de realizarse como tal, es decir, de convertir en
acto sus decisiones a través de su inherente capacidad de
goce. El ser humano, todos y cada uno de los seres humanos,
tienen la innata capacidad de gozar de todos los derechos
naturales que les corresponden en virtud de su propia calidad
ontológica de ser humano. Todos y cada uno de los seres
humanos tienen la misma capacidad de goce.

En todo caso, lo que podría identificarse
conceptualmente son los términos de "personalidad" y de
"capacidad de ejercicio" más nunca los de personalidad y
capacidad de goce. No obstante lo cual, no vemos la necesidad de
introducir un vocablo innecesario en el lenguaje
jurídico, como es el de "personalidad", en
sustitución de otro que ya cuenta con una
designación apropiada y tradicional como es el de la
"capacidad de ejercicio".

En un anterior trabajo,
fechado en 1962, decíamos al respecto que " la
"personalidad" no es una cualidad que se agrega al hombre como
sustrato, sino que la personalidad, entendida como concepto, es
la forma como se aprehende al hombre como sujeto de derechos y
obligaciones". Es decir que, a través de la personalidad,
logramos aproximarnos a la identidad de la persona.

Según nuestro parecer, por consiguiente, el concepto
"personalidad" ni sustituye al "ente" o sujeto de derecho, que es
nada más ni nada menos que el ser humano –
jurídicamente designado "persona" -, ni a su capacidad
inherente, conocida como "capacidad de goce". Es por lo
anteriormente expuesto que, desde hace décadas,
descartamos en nuestros trabajos jurídicos la
utilización de la expresión "derechos de la
personalidad", pues tales derechos, en nuestro concepto, no
pertenecen ni se atribuyen a la "personalidad" sino al "ente que
cada uno es", es decir, a la "persona" y no a su
proyección en el mundo exterior. La "personalidad", por
consiguiente, no puede erigirse en titular ni de derechos ni de
deberes. Y es que, como está dicho, el concepto
personalidad, que tiene más un carácter psicológico que
jurídico,  no se refiere al ente persona sino tan
sólo a su proyección mundanal, a su "manera de
ser". De ahí que el Libro Primero
del Código
Civil peruano de 1984 se denomina "Derecho de las Personas" y
no se designa, como ocurre en otros cuerpos legales, como
"Derechos de la personalidad".

Por lo demás, en el texto del
mencionado Libro Primero del Código
civil peruano de 1984 no aparece la expresión
"derechos de la personalidad". Lamentablemente, comprobamos que
la confusión conceptual que, a nuestro parecer, existe
entre "persona" y "personalidad" continúa aún
vigente, pues se sigue empleando con profusión tanto por
la doctrina como por la jurisprudencia
y por los textos legales.

Como se aprecia de lo hasta aquí brevemente expuesto,
no son pocas las causas que han contribuido a impedir que, hasta
no hace mucho tiempo
atrás, los juristas no pudieran acceder a un concepto,
mayoritariamente aceptado, de lo que significa la persona para el
derecho. Ciertamente que la enumeración de dichas causas
no es excluyente, por lo que podrían existir otras que en
alguna medida pudieran haber contribuido a la confusión
que tradicionalmente ha imperado en cuanto a la cuestión
relativa a la persona y que escapan a nuestra observación.

7. Teorías sobre
la Naturaleza Jurídica
de la Personalidad

Teoría Formalista: En cierto tramo de la
historia, cuando
los juristas de formación normativista-formalista
consideraban que el derecho se reducía a la normatividad,
es decir, al ordenamiento jurídico positivo, el concepto
de persona – es decir, el de sujeto de derecho- emergía,
necesariamente, de dicho ordenamiento. Si el derecho,
según el positivismo
formalista, es un sistema de
normas, es
evidente que el tema relativo a la "persona" tiene que
desarrollarse en el mero campo de la normatividad. Es ahí
donde, según la concepción formalista del derecho,
deberíamos encontrar a la persona.  Cabe advertir que
como la norma es un objeto ideal, la persona ha de reducirse,
también, a la misma categoría objetal. Es decir, la
persona es para el formalismo jurídico una construcción lógico-formal.
Así, Hans Kelsen encuentra sistemáticamente que la
"persona" no es sino un conjunto de normas. En sus propias
palabras, la persona es "una expresión unitaria
personificadora para un haz de deberes y facultades
jurídicas, es decir, para un complexo de normas".

Guillermo A. Borda anota al respecto que, dentro de dicha
corriente de pensamiento,
la verdad axiomática y elemental de que el hombre es
la persona natural o física, ha quedado
"esfumada en la doctrina moderna – sobre todo después de
las enseñanzas de Kelsen – por un abuso en el desarrollo
lógico del concepto".  La persona, para el profesor
argentino, no es un simple centro ideal de imputación de
normas, representa una unidad de una pluralidad de normas. Es
decir, que el derecho, en tanto sistema de normas, no crea a la
persona.

Ferrara, uno de los más lúcidos expositores de
la posición formalista sobre la persona, considera que
ésta, sea individual o colectiva, no es una realidad, un
hecho, sino una categoría jurídica formal. Ferrara
distingue el hombre o ser humano, en tanto individuo, que es para
él una realidad teológica-filosófica, de lo
que es "persona" en cuanto cualidad abstracta, ideal,
proporcionada por la capacidad  jurídica y "no
resultante de la individualidad corporal y psíquica". Si
la persona es una entidad ideal, una entelequia, que se halla en
el tiempo más no en el espacio, no existe dificultad
alguna para que esta categoría formal y abstracta sea
otorgada a entes que no sean hombres. Es así que la
historia nos demuestra, según Ferrara, el que en Roma se
concedió esta categoría de "persona" a algunos
dioses como es el caso de Apolo o Júpiter y que, en los
derechos orientales, se reconocía como dotados de esta
categoría a las plantas, a los
animales, a
las cosas inanimadas.

Para los juristas que aceptan la concepción formalista
del Derecho y, por ende, la de la persona, el ordenamiento
jurídico positivo puede, como está dicho, conceder
esta categoría formal a cualquier ente de la naturaleza,
sea o no el ser humano. De ahí que "persona" podía
ser, indistintamente, el ser humano o Incitatus,  el caballo
de Calígula que fuera designado Cónsul. Todo
depende, por consiguiente, del ordenamiento jurídico
positivo.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico positivo
podía "despojar" de la calidad de persona a ciertos seres
humanos. Es el caso de los esclavos. Ciertamente, este despojo es
un imposible ontológico pues todo ser humano es, de suyo,
"persona". Lo que sucede en el caso de los esclavos es que se le
limitaba su capacidad de ejercicio, más no podía
negársele por una simple norma, legal o consuetudinaria,
su calidad de ser humano, de persona y, por consiguiente, su
inherente capacidad de goce.

En fin podemos decir que esta teoría considera a la
personalidad como una mera característica jurídica,
como un concepto lógico, formal. La personalidad, de
acuerdo con esta tendencia, no es un don de la naturaleza, no es
una sustancia que se encuentre en el mundo de los objetos
exteriores, sino que es un atributo del derecho objetivo. El
hombre no es persona por imperativo de la naturaleza, sino porque
ha sido reconocido como sujeto de derecho por un ordenamiento
jurídico.

8.   Teoría Realista:
Frente a la concepción formalista de la persona se
alzó, históricamente, aquella que denominamos
"realista". Para esta corriente de pensamiento, la persona no es
un producto o
resultado del ordenamiento jurídico positivo, es decir,
una categoría abstracta y formal, sino que ella se
constituye como una realidad natural, como un objeto real. De
ahí que no hay más persona que el "ser humano" en
cuanto tal. Esta realidad debe ser necesariamente reconocida por
la normatividad como una situación preexistente. La
normatividad, debe adecuarse a la realidad, a la experiencia.

Entre los autores que se afilian a una concepción
realista sobre la persona podemos citar a Colin y Capitant,
quienes  identifican a la persona con los seres humanos.
Estos son, para ellos, los sujetos del derecho, las personas
propiamente dichas. Estas personas, "con dudosa exactitud
llamadas físicas", son "las únicas verdaderas
personas". No obstante lo dicho, se presenta una incongruencia en
su pensamiento por cuanto, a pesar de lo expresado, los autores
le otorgan dos significaciones al concepto "persona" una de las
cuales, contradictoriamente, se resuelve en una
abstracción desde que se le considera, desde el punto de
vista del papel que ella desempeña en la sociedad, como
actora o protagonista de la vida social.

En el pensamiento de Borell, se rechaza la tesis de que
la persona sea sólo un concepto jurídico y que, por
lo tanto, no implique ninguna condición de corporalidad o
espiritualidad. Por el contrario, sostiene que la persona es el
hombre, el ser humano en cuanto tal, con independencia
del reconocimiento del derecho objetivo. La calidad de persona es
inherente al ser humano. En este mismo sentido se pronuncia
Gonella al afirmar "que la persona es inseparable del hombre, y
es tal en el hombre", es decir, su naturaleza es humana.

Para concluir decimos que es la denominada
«teoría jusnaturalista», defendida por la
corriente del Derecho Natural y que sostiene que la personalidad
es un atributo del ser humano. El hombre es un sujeto de derecho
en sentido abstracto. Si en algún momento histórico
se le ha negado personalidad jurídica, fue solamente
negando los principios
fundamentales de la justicia, por
ejemplo, en los remotos tiempos del Imperio romano en donde se
les negó la condición de persona a los
esclavos.

9.   Teoría
Ecléctica
: Una tercera posición sobre la
persona para el derecho, que podemos designar como
ecléctica, sostiene que los autores que se adhieren a la
tesis formalista y a la realista sobre la persona consideran
sólo un aspecto de una misma realidad. Así, la
teoría realista incide en el aspecto
ético-jurídico del problema con prescindencia del
aspecto dogmático y la teoría formalista se
preocupa tan sólo del ángulo normativo dejando de
lado la realidad existencial. Para los autores que se afilian a
esta posición resulta necesario armonizar los puntos de
vista parciales del realismo y del
formalismo con el propósito de lograr una visión
completa y no fragmentaria de una misma realidad.

Estimamos de interés
glosar brevemente dentro de la concepción ecléctica
la posición de dos juristas argentinos como son Spota y
Orgaz, que escriben aproximadamente al finalizar la primera mitad
del siglo XX. Es decir, cuando el tema sobre la naturaleza de la
persona era de toda actualidad bajo un enfoque superado en la
actualidad a partir de los hallazgos filosóficos del
existencialismo.

Spota se pregunta al respecto si la persona es sólo una
tesitura meramente formal, un centro al cual el ordenamiento
jurídico imputa hechos y actos jurídicos, o
sí, por el contrario, el concepto de persona exige la
materialidad ínsita al hombre. Estima que es preciso
enunciar que el concepto de persona encierra un elemento formal y
un elemento material. Y, clarividentemente, también
inquiere sobre si dicha materialidad se puede también
observar en las organizaciones
humanas para alcanzar fines sociales. Es decir, como
diríamos actualmente, si es propio de la naturaleza de la
persona jurídica la
organización de personas aparte del dato meramente
formal y de los valores
perseguidos por los miembros de dicha organización.

Para el tratadista argentino, cuyo pensamiento hemos glosado,
no es suficiente  la presencia del elemento formal para
configurar el concepto jurídico de persona. Si esto fuera
así, se trataría según el autor, de un
pecado
lógico. No basta afirmar, sostiene, que la persona es un
mero centro ideal de imputación de derechos y deberes
desde que no puede prescindirse del ente que "realmente" tiene la
aptitud de ser dicho centro de imputación.

Orgaz, por su parte y con toda razón, considera que
ninguna "cualidad jurídica" puede existir por sí
misma sino que necesita de un soporte o sustrato real. Recordando
el origen etimológico del término "persona", Orgaz
recuerda que ella no es solamente el individuo humano, la
colectividad, que representan el sustrato, ni tampoco lo es
únicamente la cualidad abstracta (la "máscara").
Persona es el sustrato "con" la aptitud que le atribuye el
ordenamiento jurídico.

Concluyendo con esta tercera posición, intermedia o
ecléctica, sostiene que en realidad las dos tendencias
anteriores hacen un enfoque unilateral o parcial de una misma
cosa; nos dicen que para escudriñar la naturaleza
jurídica de la personalidad hemos de verla o enfocarla
desde dos puntos de vista unificados:

a) el punto de vista material, cual es la posición de
los jusnaturalistas o de la teoría realista, y

b) el punto de vista formal, cual es el sostenido por los de
la teoría formalista del derecho como fuente de la
personalidad.

De manera que para los eclécticos la naturaleza
jurídica de la personalidad del ser humano le viene dada
su naturaleza de hombre aunada al reconocimiento formal del
derecho objetivo.

10. Comienzo de
la Personalidad del Ser Humano

A los fines de fijar el comienzo de la personalidad
jurídica del ser Humano, los juristas han formulado las
diversas teorías
o proposiciones, la principales propuestas básicas tienen
dos enfoques: el primero en fijar dicho comienzo de la
personalidad jurídica en el momento de la
concepción, y el segundo en fijar dicho comienzo en el
momento del nacimiento. Algunos autores señalan una
tercera posición a la cual denominan teoría
ecléctica del derecho europeo, la cual fija el comienzo de
la personalidad del ser humano en el momento del nacimiento, pero
entiende que el concebido se tiene por nacido cuando se trate su
bien. Desde un punto de vista conclusivo de dichas teorías
tenemos un problema básico que afecta una teoría
con la otra, el cual es Sujeto de gran estudio por parte de los
expertos de esta ciencia, dicho
problema es: Determinar el momento del comienzo de la
personalidad jurídica del ser humano, teniendo a la mano
una prueba del hecho correspondiente.

Nosotros nos encargaremos unas de las teorías que
manifiestan el comienzo de la personalidad jurídica del
ser humano, la cual es: La teoría de la
Concepción.  

11.   Teoría de la
Concepción
:

Sus sostenedores más remotos los encontramos en los
jusnaturalistas o doctrina sostenida por los llamados santos
padres, quienes: "afirmaban que la vida humana, desde el punto de
vista jurídico, independiente, comienza en el momento de
la concepción; entendiéndose por tal el momento en
que se fusionan dentro del organismo de la mujer las
células
sexuales masculinas y femenina.

 Los partidarios de esta teoría se apoyan en el
razonamiento de que si no fuese esto cierto, no se le
brindaría el auxilio legal estipulado a su favor,
considerada en sí misma, ya que, además de
prestarle a la madre embarazada protección legal asimismo
se le brinda al producto de ese embarazado, es decir, al feto,
que como más adelante ampliaremos lo vemos desde un triple
punto de vista: penal, cuando sanciona un delito cometido
contra el propio feto, denominado aborto criminal;
laboral,
cuando prohíbe el trabajo a
mujeres embarazadas que impidan el desarrollo normal del mismo y
civil cuando el mismo Código Civil nos establece que el
feto se tendrá como nacido cuando se trata de su bien,
amén de otra protección que desde este punto de
vista se le brinda en materia
sucesora.

Mas esta teoría ofrece el gravísimo
inconveniente de que es Sumamente difícil el determinar el
momento mismo de la concepción, aun para la misma madre,
dejándonos dentro de la más completa oscuridad
acerca del momento en que comienza la personalidad del ser
humano; por otra parte, confunden el comienzo de la personalidad
en referencia con la existencia normal real del feto; en efecto,
la existencia natural de las personas comienza precisamente con
la concepción, o sea, el momento en que se unen las
células sexuales masculinas y femeninas y llega hasta el
nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal, que es
la que interesa a nuestro estudio del punto tratado.

 

 

 

 

Autor:

Galindez Luisa 

Lozsan David 

León 
Jesús  

Latozefsky Reynaldo

Jiménez Adriani  

La Rosa Anabel 

Flores Estivan  Gerardo

Sección: 1 año "03" 
DERECHO.

Área: Derecho Civil (personas)

Profe: Dra. Luis Benavides De Contreras 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA  LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

FACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y POLÍTICAS.

UNIVERSIDAD DE CARABOBO-VENEZUELA.

VALENCIA 26 DE NOVIEMBRE  DE 2007

Partes: 1, 2
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